Art. 9.- No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:
Capítulo V.
Art. 38.- Los permisos serán revocables en la
forma y términos que establezcan esta ley y sus reglamentos.
Capítulo VI.
Art. 42.- Los cruzamientos de vías generales de
comunicación, por otras vías o por otras obras, solo podrán
hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de
la Secretaría de Comunicaciones. La misma Secretaría podrá
autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así
lo exijan.
Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que crece a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones.
LIBRO SÉPTIMO
Sanciones.*
Art. 523.- El que sin concesión o permiso de la
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o
explote vías generales de comunicación, perderá en
beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas
y todos los bienes muebles e inmuebles dedicado a la explotación
y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la
misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe
la zona federal y la playa de las vías flotables o navegación
sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones.
* El artículo 2º transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de enero de 1986, dispone: "Para la fijación del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según el capítulo único, libro séptimo de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los importes mínimos y máximos establecidos se convertirán a días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, Area Metropolitana, a razón de un día por cada diez pesos, tomando en cuenta la fecha en que se cometió la infracción excepción hecha de las sanciones previstas en los artículos 535 y 537.
Tratándose de las infracciones a que se refieren el artículo 535 y los párrafos primero y segundo del artículo 537, por las primeras infracciones se aplicará una multa de veinte días de salario mínimo y por las segundas infracciones, la multa será de cuarenta días de salario mínimo".
Art. 524.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: En cuanto la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal, o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso y, pasado dicho término, la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.
Art. 571.- Se castigará con la pena que señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos al que indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o información que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.
Art. 590.- Cualquiera otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionado por la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos.
A continuación, se incluye la fiel reproducción del texto publicado el lunes 28 de noviembre de 1988, en el Tomo CDXXII Nº 20, del Diario Oficial de la Federación, Organo del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. fracción X, 2o., 3o., 8o., 9o., fracción III, 16, 376 y 406 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el otorgamiento de los permisos para instalar
estaciones radio eléctricas del servicio de aficionados y la obtención
de los certificados de aptitud para su operación ha estado regido
por el Reglamento para Instalar y Operar Estaciones Radio eléctricas
de Aficionados publicado en el Diario Oficial de la Federación el
4 de julio de 1977.
SEGUNDO.- Que si bien existen las disposiciones señaladas en el considerando primero, tales disposiciones han resultado insuficientes para regular la variada actividad que se realiza en el servicio de aficionados, y en algunos aspectos no están actualizadas tanto con las disposiciones específicas establecidas en los Convenios Internacionales en vigor, particularmente con el Reglamento de Radio comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como con la evolución de la ciencia y técnica de la radio comunicación.
TERCERO.- Que el Artículo 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone que para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, se requiere concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y el Artículo 9o. de la misma Ley en su Fracción III, precisa que las estaciones de aficionados requieren permiso de la misma dependencia para su funcionamiento.
CUARTO.- Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la Ley de Vías Generales de Comunicación facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para fijar las normas técnicas, legales y administrativas a que se sujeta en la instalación y operación de estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados y el otorgamiento de los certificados de aptitud para el manejo de las mismas.
QUINTO.- Que en esas condiciones es conveniente para el fortalecimiento y desarrollo del servicio de aficionados, que se actualice la reglamentación sobre la materia para determinar los tipos y características técnicas de las estaciones, las clases de certificado de aptitud de aficionados, los requisitos que deben cumplirse para obtener dichos certificados, así como los permisos de instalación de las estaciones, he tenido a bien expedir el siguiente:
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
ARTICULO 3o.- Para la práctica del servicio de aficionados se requiere contar con un certificado de aptitud y el permiso de instalación, expedido por la Secretaría.
Los derechos y obligaciones que establece el certificado son personales e intransferibles.
El titular de dicho certificado, deberá cumplir con las disposiciones normativas derivadas de la Ley y de los convenios o acuerdos internacionales que nuestra país haya celebrado o en lo futuro celebre, con este Reglamento y con las demás disposiciones administrativas, apéndices y normas técnicas que determine la Secretaría.
En lo que se refiere al servicio de aficionados por satélite, la Secretaría emitirá los apéndices a los cuales se ajustará dicho servicio sin perjuicio de la aplicación del presente ordenamiento en lo conducente.
ARTICULO 4o.- Los certificados de aptitud se clasifican
como sigue:
a).- AFICIONADO CLASE I
b).- AFICIONADO CLASE II
c).- AFICIONADO NOVATO
d).- AFICIONADO RESTRINGIDO
ARTICULO 5o.- Los requisitos que deben cumplirse para que se inicie el trámite para la obtención de un certificado de aptitud, son los siguientes:
ARTICULO 7o.- Los cuestionarios de los exámenes serán formulados por la Secretaría y serán elaborados conforme a la categoría del certificado de que se trate y versarán sobre las materias siguientes:
ARTÍCULO 9o.- La Secretaría dará a conocer el resultado de los exámenes y si éste es satisfactorio se expedirá el certificado de aptitud correspondiente.
ARTICULO 10o.- El interesado en obtener un certificado de categoría superior al que posee, deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría presentar los exámenes correspondientes cubriendo los derechos respectivos.
CAPITULO III Radio clubes.
ARTICULO 11.- El registro de Radio Clubes ante la Secretaría se otorgará a aquellas personas morales constituidas como Asociación Civil para la práctica del Servicio de Aficionados, que así lo soliciten, presentando su Acta Constitutiva debidamente certificada, así como los nombres y cargo de las personas que componen la Mesa Directiva y relación de miembros, acompañada esta documentación de la constancia de pago de derechos respectivos.
CAPITULO IV Vigencia.
ARTICULO 12.- Los certificados de aptitud de Aficionados Clase I y Clase II tendrán vigencia de cinco años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de aptitud de Clase Novato tendrá una vigencia de dos años y el de clase Restringido tendrá una vigencia de un año siendo estas dos últimas categorías no renovables.
ARTICULO 13.- El registro y los permisos de Radio Clubes tendrán vigencia de cinco años a partir de la fecha en que se otorguen.
ARTICULO 14.- Los certificados de aptitud, los registros y los permisos mencionados en los Artículos 12 y 13 podrán ser renovados por períodos de 5 años, salvo lo establecido en el Artículo 12.
ARTICULO 15.- La Secretaría procederá a otorgar las renovaciones correspondientes siempre y cuando no existan antecedentes de que los solicitantes hayan infringido las disposiciones legales y administrativas relativas al Servicio de Aficionados.
ARTICULO 16.- La resolución definitiva que contenga la no renovación del permiso, podrá ser recurrible por el solicitante o por su representante legal debidamente acreditado, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente en que le fue notificada dicha resolución. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos. Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el recurrente considere necesarias para basar su dicho, siempre que tenga relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista de tales pruebas y defensas o a su falta de presentación, el Director General de Asuntos Jurídicos, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictará la resolución respectiva.
Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o, en su caso, a sus representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.
CAPITULO V Derechos.
ARTICULO 17.- Los interesados en obtener un certificado
de aptitud de aficionados, así como el registro y los permisos para
instalar y operar estaciones, cubrirán al Gobierno Federal a través
de la autoridad respectiva por concepto de su expedición, el monto
de los derechos que señale la Ley Federal de Derechos, así
como los montos por los diversos trámites que sobre el Servicio
de Aficionados establece dicha Ley.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 18.- Las estaciones radio eléctricas
para el Servicio de Aficionados, de conformidad con su operación
se clasifican en FIJA, REPETIDORA, MOVIL Y PORTATIL.
ARTICULO 19.- La Secretaría autorizará la instalación u operación de las estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados de acuerdo con las siguientes condiciones:
ARTICULO 20.- Para la obtención de los permisos de instalación y operación deberán cumplirse los requisitos que señale la Secretaría, entre los cuales podrá incluirse la documentación que muestre las características técnicas de la estación que se pretenda instalar. Este requisito es indispensable para las estaciones a que se refiere el Inciso 5) del Artículo 19. No se podrán instalar accesorios que modifiquen su funcionamiento, sin contar con la autorización previa de la Secretaría.
Al otorgar el permiso, la Secretaría asignará
el distintivo de llamada que debe caracterizar a cada estación.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21.- La secretaría podrá expedir
certificados de aptitud de aficionados de vigencia limitada y permiso para
establecer y operar estaciones radio eléctricas a aficionados extranjeros
que comprueben su estancia legal en el país y acrediten su solvencia
moral a satisfacción de esta Dependencia en los siguientes casos:
ARTICULO 23.- Cuando se requiera llevar a cabo apoyo de
comunicaciones para eventos especiales de carácter social, cultural
o deportivo sin fines lucrativos, los interesados solicitarán el
permiso correspondiente a la Secretaría y éste se dará
limitado a la duración del evento. Al final del mismo, debe enviarse
a la Secretaría un informe de los comunicados que se efectuaron.
ARTICULO 25.- Las estructuras de soporte para la antena deben cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Aeródromos y Aeropuertos Civiles, en lo que se refiere a la obstrucción a la navegación aérea.
ARTICULO 26.- Las estaciones a que se refiere el presente Reglamento deberán operar exclusivamente en las bandas de frecuencias que atribuya la Secretaría para el Servicio de Aficionados. Estas bandas de frecuencia se señalan en el Anexo «A» del presente Reglamento.
ARTICULO 27.- Las estaciones del servicio de Aficionados operarán de acuerdo con las características técnicas acordes a cada clase de certificado de aptitud de que se trate, de conformidad con lo que se indica en el anexo «B» del presente Reglamento.
ARTICULO 28.- Las estaciones fijas o repetidoras podrán cambiarse de ubicación con autorización de la Secretaría.
ARTICULO 29.- Durante el mes de enero de cada año, el titular del permiso remitirá por correo certificado a la Secretaría, el informe anual estadístico de la operación de su estación de aficionado, de acuerdo con los formularios dados a conocer por esta Dependencia. La estadística se referirá a los comunicados de la estación sostenidos durante el año anterior, siendo la fuente de información para la elaboración del mismo, el cuaderno de registro a que se refiere el Artículo 30.
La Secretaría podrá solicitar a los aficionados, además del informe estadístico, el envío de tarjetas de confirmación de comunicados en las bandas de 160, 80, 40, 20, 15 ó 10 metros, como complemento del mencionado informe.
ARTICULO 30.- El titular del permiso llevará un registro de sus comunicados de conformidad con lo que se establece en el anexo «C».
ARTICULO 31.- Las comunicaciones entre estaciones del Servicio de Aficionados deberán:
ARTICULO 33.- La utilización de las estaciones radio eléctricas de aficionados para establecer comunicaciones internacionales procedentes o con destino a terceras personas, sólo se permitirá en los casos en que exista un acuerdo especial con el otro país y bajo lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo.
ARTICULO 34.- Los titulares de los certificados, o responsables de las estaciones, deberán observar las disposiciones que establezcan los Convenios Internacionales celebrados o ratificados por México en materia de radio comunicaciones.
ARTICULO 35.- Se prohiben las comunicaciones entre estaciones radio eléctricas de aficionados con un país extranjero, cuando por disposición de cualquiera de los gobiernos no se permita a sus nacionales ese tipo de comunicación.
ARTICULO 36.- Durante sus transmisiones normales, así como las de prueba y ajuste, cada estación radio eléctrica de aficionados transmitirá en español o usando el código fonético internacional, su distintivo de llamada a intervalos cortos, que en ningún caso excederán de 15 minutos, seguidos del nombre de la localidad en que está instalada.
ARTICULO 37.- Los titulares de los certificados y permisos para operar estaciones radio eléctricas de aficionados, están obligados a transmitir gratuitamente y con prioridad:
ARTICULO 39.- Los aficionados tienen la obligación de enlazar sus estaciones con las del Gobierno Federal o con las que éste señale, en situaciones de emergencia y siempre que a juicio de la Secretaría se requiera.
ARTICULO 40.- Los aficionados deberán dar curso preferente a los mensajes sobre situaciones de emergencia y no deberán retenerlos, sin causa plenamente justificada.
ARTICULO 41.- Las comunicaciones de las estaciones tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, al mejoramiento de las formas de convivencia y a conservar la propiedad del idioma.
ARTICULO 42.- Queda prohibido transmitir mensajes contrarios a la seguridad del Estado, al orden público, a la concordia internacional, o expresiones contrarias a la moral, a las buenas costumbres o que contribuyan a la corrupción del lenguaje.
ARTICULO 43.- Los mensajes, noticias o informaciones que no sean destinados al dominio público y que el aficionado capte mediante su equipo receptor, no deberá divulgarlos ni aprovecharlos en forma alguna, debiendo guardar sigilo absoluto sobre su contenido.
ARTICULO 44.- En caso de guerra internacional o alteración del orden público, la Secretaría podrá ordenar la suspensión del servicio de las estaciones radio eléctricas de aficionados y dictar las medidas pertinentes para hacer efectiva la suspensión.
ARTICULO 45.- Los permisionarios están obligados
a dar toda clase de facilidades a inspectores de la Secretaría para
que visiten la estación en cualquier tiempo e inspeccionen sus instalaciones.
Para el efecto anterior, el inspector deber identificarse y exhibir el
oficio que ordena la inspección del cual deber entregar copia al
permisionario. Requerir la presencia de éste y de no encontrarse,
dejar citatorio para que lo espere a hora hábil determinada del
día que el inspector fije, apercibiéndolo de que, si no espera
o no esté presente, la inspección se realizará con
cualquier otra persona presente.
ARTICULO 46.- Sin perjuicio de que se apliquen las sanciones previstas en el capítulo correspondiente, con base en el artículo 38 de la Ley, son causas de revocación del certificado de aptitud de aficionado o de los permisos para instalar y operar estaciones en las bandas del Servicio de Aficionados, las siguientes:
ARTICULO 47.- Se cancelarán los certificados y
permisos de instalación de estaciones radio eléctricas del
Servicio de Aficionados, obtenidos mediante declaraciones falsas o expedidos
sin haberse cubierto los trámites o en contravención a las
disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento, sin
perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los infractores.
ARTICULO 49.- De conformidad con el Artículo 590 de la Ley, se aplicará la multa que proceda, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la fecha de la comisión de la irregularidad y la capacidad económica del infractor:
ARTICULO 51.- Se aplicará una multa equivalente entre 5 y 50 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, área metropolitana, a juicio de la Secretaría:
ARTICULO 53.- La falta de presentación oportuna de los reportes anuales ante la Secretaría dentro del plazo que fija el Artículo 29 se sancionará con multa del equivalente a 20 días de salario mínimo, vigente para el distrito Federal, área metropolitana, la primera vez y en caso de no cumplir con esta disposición en los plazos posteriores que se fijen, se duplicará la multa.
ARTICULO 54.- La infracción a cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento que no esté específicamente señalada, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Libro Séptimo, relativo a Sanciones de la Ley.
ARTICULO 55.- Antes de que la Secretaría califique la violación, notificará al presunto infractor para que, si lo estima conveniente, presente defensas y pruebas en forma escrita dentro de un término de 15 días contados a partir del día siguiente de la notificación. Esta Dependencia dictará la resolución que corresponda, con vista a su presentación o a falta de ella.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Este Reglamento abroga el Reglamento para Instalar y operar Estaciones Radio eléctricas de Aficionado, publicado en el Diario oficial de la Federación el 4 de julio de 1977 y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.
TERCERO.- Los anexos técnicos del presente Reglamento, estarán sujetos a las modificaciones que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante Acuerdo o Circular que emita sobre el particular. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Miguel de la Madrid H. Rúbrica. El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz. Rúbrica.
ANEXOS
A.- Bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados.
| 1,800. 1,850. kHz | 144. 148. Mhz |
| 7,000. 7,300. KHz | 24. 24.05 GHz * |
| 14,000. 14,350. KHz | 47. 47.2 GHz |
| 21,000. 21,450. KHz | 75.5 76. GHz |
| 28,000. 29,700. KHz | 142. 144. GHz |
| 50. 54. MHz | 248. 250. GHz |
B.1.- Las estaciones de Radioaficionados están autorizadas a operar con las siguientes clases de emisión y de acuerdo con las limitaciones que se indican en el punto B.2 del presente Anexo.
EMISION DENOMINACION.
A1A Telegrafía sin manipulación de A.F.
(manipulación por interrupción de portadora)
A2A Telegrafía por interrupción de una
o más A.F. de modulación o manipulación por
interrupción de la emisión modulada.
A3E Telefonía doble banda lateral (un solo canal).
R3E Telefonía en banda lateral única portadora
reducida.
H3E Telefonía en banda lateral única portadora
completa.
J3E Telefonía en banda lateral única (superior)
con portadora suprimida.
F3E Telefonía modulación de frecuencia.
R3C Facsímil analógico, modulación
de frecuencia de una subportadora de una emisión de
BLU con portadora reducida, blanco y negro.
F1C Facsímil por modulación directa en
frecuencia de la portadora, blanco y negro.
F3C Facsímil analógico.
C3F Televisión (imagen).
J2B Telegrafía de impresión directa que
utiliza subportadora de modulación por
desplazamiento de frecuencia con corrección de
errores, BLU y portadora suprimida
(un solo canal) (teletipo).
El uso de emisiones distintas a las incluidas anteriormente requieren autorización expresa de la Secretaría.
B.2.- Las estaciones deberán operar con las potencias que corresponden a la clase de certificado de que se trate y con las clases de emisiones que a continuación se indican:
CERTIFICADO
CLASE I A1A, A2A, F3E 1250 Watts (media).
R3C, 500 Watts (PCE).
R3E, H3E, J2B, J3E, 500 Watts (PCE).
En las bandas superiores a 144 Mhz.
* NOVATO A1A, A2A, 150 Watts (media).
J3E 150 Watts (PCE).
F3E, 45 Watts (media).
* RESTRINGIDO A3E, 50 Watts (media).
J3E 50 Watts (PCE).
F3E, 45 Watts (media).
* Categoría autorizada para operar exclusivamente en la banda de 7,050 a 7,100 Mhz. y en la banda de 144 a 148 para radiotelefonía; y en la banda de 7,000 a 7,050 con la modalidad de telegrafía.
PCE Significa potencia en la cresta de la envolvente.
A.F. Significa audio frecuencia.
BLU Significa banda lateral única.
C.- El titular del permiso es responsable de que exista permanentemente en la estación un cuaderno de registro de operación con páginas progresivas numeradas y debidamente certificado por la Secretaría, mediante sello de la dependencia, fecha, nombre y firma de la persona que lo certifica, y de que en él se anoten claramente todas las comunicaciones que efectúe por medio de tal estación, detallándose en la portada el nombre del operador, el distintivo autorizado, la clase y número de certificado y la potencia de su transmisor y en las hojas destinadas al registro de las comunicaciones, se anotarán los siguientes datos:
Los documentos que a continuación incluimos son producto de negociaciones que nuestra Institución realizó con la Secretaría de Comunicaciones, con el propósito de preservar el uso y la comunicación de los radioaficionados en las bandas compartidas, y complementar lo atribuido en el Anexo del reglamento.
Me refiero a su atento escrito del 16 de mayo de 1988 y a las reuniones celebradas entre la representación de esa Liga y servidores públicos de esta Dirección General, en relación con el uso de las bandas de 1850-2000 KHz. y 3500-4000 KHz que como es de su conocimiento están atribuidas en nuestro país, con carácter primario, a servicios diferentes del de aficionados.
Después de haber tomado en cuenta las inquietudes
de la afición de México por trabajar esas bandas y sin desconocer
que no existen criterios técnicos adecuados parra compartir su uso
con el de aficionados como ya se ha manifestado en diversas ocasiones,
me permito comunicar a usted lo siguiente:
Sin otro particular, le reitero mi más amplia y
distinguida consideración.
c.c. Ing. Javier Jiménez Espriú, Subsecretario
de Comunicaciones y Desarrollo Tecnolog.
Ing. Melesio Fernández Quiróz, Dir. de
Control de Operación y Sist Radioeléctricos.
Ing. Sergio Cervantes Navarro, Jefe del Depto. de Asignación
de Frecuencias.
Asociación de Radioaficionados de la República
Mexicana.
A N E X O 1
Números RR420, RR421, RR422, y RR423 del Reglamento
de Radiocomunicaciones.
420.- Las estaciones de un servicio secundario:
421.- No deben causar interferencia perjudicial a las
estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que
se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar
en el futuro.
422.- No pueden reclamar protección contra interferencias
perjudiciales causadas por
estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido
a las que se les hayan
asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan
asignar en el futuro.
423.- Pero tienen derecho a la protección contra
interferencias perjudiciales causadas porestaciones del mismo servicio
o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriores.
En relación con los comentarios efectuados durante las reuniones sostenidas entre la representación de esa Liga y servidores públicos de esta Dirección General, sobre el posible uso de las bandas 10100-10150 KHz, 18068-18168 KHz. y 24890-24990 KHz. por el servicio de aficionados, y después de haber analizado la situación nacional e internacional de esas bandas, comunico a usted:
Para el uso de la banda 10100-10150 KHz, se debe observar que:
J E F A T U R A.
113.412 FOLIO 670
ASUNTO: Uso de frecuencias en la banda 220-225 Mhz.
Noviembre 17, de 1988.
C. Guillermo Núñez Jiménez
Presidente de la Liga Mexicana de Radioexperimentadores,
A.C.
Ref.: Su escrito del 16 de mayo de 1988.
Me refiero a su atento escrito del 16 de mayo de 1988 y a las reuniones celebradas entre la representación de esa Liga y servidores públicos de esta Dirección General, en relación con el uso de la banda 220-225 Mhz., que como ya se ha indicado, en nuestro país se encuentra atribuida con carácter primario para el servicio fijo y proyectada para satisfacer necesidades actuales de enlaces estudio-planta.
Sobre el particular, habiendo tomado en cuenta el interés
de los radioaficionados nacionales, manifestado en su escrito, por operar
estaciones repetidoras en FM, trabajar teletipo (RTTY), telegrafía
(CW), Packet, televisión de barrido lento (SSTV), banda lateral
(SSB) con intención de practicar el DX y realizar enlaces entre
repetidores que operan en 144-148 Mhz., se ha procedido a replanificar
la banda en cuestión y se ha determinado lo siguiente:
A N E X O
|
Nº de Canales Frecuencias en Mhz. 1/1 222.975 / 224.575 2/2 223.000 / 224.600 3/3 223.025 / 224.625 4/4 223.050 / 224.650 5/5 223.075 / 224.675 6/6 223.100 / 224.700 7/7 223.125 / 224.725 8/8 223.150 / 224.750 9/9 223.175 / 224.775 10/10 223.200 / 224.800 11/11 223.225 / 224.825 12/12 223.250 / 224.850 13/13 223.275 / 224.875 14/14 223.300 / 224.900 15/15 223.325 / 224.925 16/16 223.350 / 224.950 17/17 223.375 / 224.975 |
Canal Frecuencias en Mhz. 1 223.400 2 223.425 3 223.450 4 223.475 |
J E F A T U R A.
113.412 FOLIO 671
ASUNTO: Uso de frecuencias en la banda 430-440 Mhz.
Noviembre 17, de 1988.
C. Guillermo Núñez Jiménez
Presidente de la Liga Mexicana de Radioexperimentadores,
A.C.
Ref.: Su escrito del 16 de mayo de 1988.
Me refiero a su atento escrito del 16 de mayo de 1988 y a las reuniones celebradas entre la representación de esa Liga y servidores públicos de esta Dirección General, en relación con el uso de la banda 430-440 Mhz., que en nuestro país se encuentra atribuida y planificada para los servicios fijo, móvil terrestre y de radiolocalización. Se ha considerado detenidamente el interés de la afición de México manifestado en su escrito, de hacer uso de esta banda en diferentes modos: estaciones repetidoras (FM), teletipo (RTTY), telegrafía (CW), televisión de barrido lento (SSTV), banda lateral y la práctica de comunicados a larga distancia (DX), auxiliados por satélites, y después de haber analizado las diferentes posibilidades, compatibles con los planes y uso actual de la banda, comunico a usted que:
Por lo anterior, deberá observarse que:
c.c. Ing. Javier Jiménez Espriú, Subsecretario
de Comunicaciones y Desarrollo Tecnolog.
Ing. Melesio Fernández Quiróz, Dir. de
Control de Operación y Sist Radioeléctricos.
Ing. Sergio Cervantes Navarro, Jefe del Depto. de Asignación
de Frecuencias.
Asociación de Radioaficionados de la República
Mexicana.
A N E X O 2
| CANALES DUPLEX.
No. de Canales Frecuencias (Mhz). 1/1 433.025 / 438.025 2/2 433.050 / 438.050 3/3 433.075 / 438.075 4/4 433.100 / 438.100 5/5 433.125 / 438.125 6/6 433.150 / 438.150 7/7 433.175 / 438.175 8/8 433.200 / 438.200 9/9 433.225 / 438.225 10/10 433.250 / 438.250 11/11 433.275 / 438.275 |
CANALES SIMPLEX.
Canal Frecuencias (Mhz). 1 433.300 2 433.325 3 433.350 4 433.375 5 433.400 6 433.425 7 433.450 8 433.475 9 433.500 10 433.525 11 433.550 12 433.575 13 433.600 14 433.625 15 433.650 16 433.675 17 433.700 18 433.725 19 433.750 20 433.775 21 433.800 22 433.825 23 433.850 24 433.875 25 433.900 26 433.925 27 433.950 28 433.975 |