1. Reglamento nacional para el servicio de radioaficionados.
      La Ley de Vías Generales de Comunicación es un instrumento del Gobierno Federal para regular las comunicaciones en México, misma que consta de siete libros, a saber:
       
      1. LIBRO PRIMERO, Disposiciones generales.
      2. LIBRO SEGUNDO, Comunicaciones terrestres.
      3. LIBRO TERCERO, Comunicaciones por agua.
      4. LIBRO CUARTO, Comunicaciones aeronáuticas.
      5. LIBRO QUINTO, Comunicaciones eléctricas.
      6. LIBRO SEXTO, Comunicaciones postales.
      7. LIBRO SÉPTIMO, Sanciones.
       
      Por razones obvias, en este espacio únicamente se citan los artículos de la ley que han sido referidos en el propio texto del Reglamento para Instalar y Operar Estaciones Radioeléctricas del Servicio de Aficionados y que tienen relación directa:
       
      LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN
      Capítulo III.
      Art. 8.- Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquier clase de servicios conexos a éstas, será necesario tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y son sujetos a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.

      Art. 9.- No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:

      1. Los ferrocarriles y caminos particulares que se construyan dentro de los cien kilómetros de la frontera o dentro de la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas;
      2. Las aeronaves que se dediquen exclusivamente a usos particulares del permisionario, a experimentación o al servicio privado de fincas rústicas o negociaciones industriales;
      3. Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados;
      4. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales;
      5. Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, se dará preferencia a los permisionarios que desempeñen el servicio.
      6. Las aeronaves que hagan servicio internacional en los términos de las convenciones o tratados respectivos.
       
      Art. 16.- Para el otorgamiento de permisos se seguirán los trámites que señalen los reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.

      Capítulo V.
      Art. 38.- Los permisos serán revocables en la forma y términos que establezcan esta ley y sus reglamentos.

      Capítulo VI.
      Art. 42.- Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, solo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

      Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que crece a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones.

      LIBRO SÉPTIMO
      Sanciones.*
      Art. 523.- El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías generales de comunicación, perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicado a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegación sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones.

      * El artículo 2º transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de enero de 1986, dispone: "Para la fijación del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según el capítulo único, libro séptimo de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los importes mínimos y máximos establecidos se convertirán a días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, Area Metropolitana, a razón de un día por cada diez pesos, tomando en cuenta la fecha en que se cometió la infracción excepción hecha de las sanciones previstas en los artículos 535 y 537.

      Tratándose de las infracciones a que se refieren el artículo 535 y los párrafos primero y segundo del artículo 537, por las primeras infracciones se aplicará una multa de veinte días de salario mínimo y por las segundas infracciones, la multa será de cuarenta días de salario mínimo".

      Art. 524.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: En cuanto la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal, o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso y, pasado dicho término, la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.

      Art. 571.- Se castigará con la pena que señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos al que indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o información que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.

      Art. 590.- Cualquiera otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionado por la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos.

      A continuación, se incluye la fiel reproducción del texto publicado el lunes 28 de noviembre de 1988, en el Tomo CDXXII Nº 20, del Diario Oficial de la Federación, Organo del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

      Reglamento para Instalar y Operar Estaciones Radioeléctricas del Servicio de Aficionados.

      Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:

      Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

      MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. fracción X, 2o., 3o., 8o., 9o., fracción III, 16, 376 y 406 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y

      CONSIDERANDO
      PRIMERO.- Que el otorgamiento de los permisos para instalar estaciones radio eléctricas del servicio de aficionados y la obtención de los certificados de aptitud para su operación ha estado regido por el Reglamento para Instalar y Operar Estaciones Radio eléctricas de Aficionados publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1977.

      SEGUNDO.- Que si bien existen las disposiciones señaladas en el considerando primero, tales disposiciones han resultado insuficientes para regular la variada actividad que se realiza en el servicio de aficionados, y en algunos aspectos no están actualizadas tanto con las disposiciones específicas establecidas en los Convenios Internacionales en vigor, particularmente con el Reglamento de Radio comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como con la evolución de la ciencia y técnica de la radio comunicación.

      TERCERO.- Que el Artículo 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone que para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, se requiere concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y el Artículo 9o. de la misma Ley en su Fracción III, precisa que las estaciones de aficionados requieren permiso de la misma dependencia para su funcionamiento.

      CUARTO.- Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la Ley de Vías Generales de Comunicación facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para fijar las normas técnicas, legales y administrativas a que se sujeta en la instalación y operación de estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados y el otorgamiento de los certificados de aptitud para el manejo de las mismas.

      QUINTO.- Que en esas condiciones es conveniente para el fortalecimiento y desarrollo del servicio de aficionados, que se actualice la reglamentación sobre la materia para determinar los tipos y características técnicas de las estaciones, las clases de certificado de aptitud de aficionados, los requisitos que deben cumplirse para obtener dichos certificados, así como los permisos de instalación de las estaciones, he tenido a bien expedir el siguiente:

      REGLAMENTO PARA INSTALAR Y OPERAR ESTACIONES RADIOELECTRICAS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS
        TITULO PRIMERO Certificados.
      CAPITULO I Disposiciones Generales.
      ARTICULO 1o.- El presente Reglamento es de interés público y tiene por objeto regular la instalación y operación de estaciones dedicadas al servicio de Radioaficionados.

      ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

      1. Secretaría.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
      2. Ley.- Ley de Vías Generales de Comunicación.
      3. Aficionado.- Persona con capacidad, según su clasificación, para instalar y operar estaciones del Servicio de Aficionados.
      4. Telecomunicación.- Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
      5. Radio comunicación.- Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radio eléctricas.
      6. Servicio de Aficionados.- Servicio de radio comunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnia con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro.
      7. Servicio de Aficionados por Satélite.- Servicio de radio comunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el Servicio de Aficionados.
      8. Estación.- Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radio comunicación, o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.
      9. Estación de Aficionado.- Estación para servicio de Aficionados.
      10. Certificado de Aptitud.- Documento que acredita al Titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados.
      11. Potencia en la cresta de la envolvente (de un transmisor radio eléctrico).- La Medida de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radio frecuencia, tomando en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.
      12. Potencia Media (de un transmisor radio eléctrico).- La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo comparado con el período correspondiente a la frecuencia más baja que existe realmente como componente modulación.
      13. Estación Móvil.- Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados.
      14. Estación fija.- Estación destinada a ser utilizada permanentemente en un punto determinado.
      15. Estación Portátil.- Estación destinada a ser transportada en forma personal y utilizada en puntos no determinados.
      16. Estación Repetidora.- Estación fija destinada a recibir y retransmitir automáticamente las señales de otra estación.
      17. Permiso de Instalación.- Documento mediante el cual la Secretaría faculta a una persona física o moral para instalar y operar estaciones de aficionados.
      18. Radio club.- Agrupación de Aficionados debidamente constituidos y registrados en la Secretaría, cuyo propósito es la práctica del Servicio de Aficionados organizadamente y sin fines de lucro.
       
      Los términos que no están contenidos en este Artículo tienen el significado que establece el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

      ARTICULO 3o.- Para la práctica del servicio de aficionados se requiere contar con un certificado de aptitud y el permiso de instalación, expedido por la Secretaría.

      Los derechos y obligaciones que establece el certificado son personales e intransferibles.

      El titular de dicho certificado, deberá cumplir con las disposiciones normativas derivadas de la Ley y de los convenios o acuerdos internacionales que nuestra país haya celebrado o en lo futuro celebre, con este Reglamento y con las demás disposiciones administrativas, apéndices y normas técnicas que determine la Secretaría.

      En lo que se refiere al servicio de aficionados por satélite, la Secretaría emitirá los apéndices a los cuales se ajustará dicho servicio sin perjuicio de la aplicación del presente ordenamiento en lo conducente.

      ARTICULO 4o.- Los certificados de aptitud se clasifican como sigue:
      a).- AFICIONADO CLASE I
      b).- AFICIONADO CLASE II
      c).- AFICIONADO NOVATO
      d).- AFICIONADO RESTRINGIDO

      ARTICULO 5o.- Los requisitos que deben cumplirse para que se inicie el trámite para la obtención de un certificado de aptitud, son los siguientes:

      1. Ser de nacionalidad mexicana.
      2. Ser mayor de edad y exhibir constancia de escolaridad, teniendo como mínimo el Certificado de Instrucción Primaria.
      3. Si es menor de edad, haber cumplido 12 años como mínimo y exhibir el certificado de la instrucción primaria. En este caso solamente podrá ser titular de un certificado si un aficionado mayor de edad, titular de un certificado de igual o superior clase al solicitado, acepta la responsabilidad solidaria por escrito con el solicitante.
      4. Presentar ante la Secretaría por escrito, una solicitud con los anexos requeridos. Se podrá utilizar la forma que para el efecto le proporcione dicha Dependencia.
      5. Justificar mediante copia del recibo oficial de pago que se cubrieron los derechos a que se refiere el Artículo 17.
       
      CAPITULO II Exámenes.
      ARTICULO 6o.- Al admitirse la solicitud, se señalará lugar, fecha y hora para la práctica de los exámenes de aptitud, que comprenden conocimientos teóricos y prácticos.

      ARTICULO 7o.- Los cuestionarios de los exámenes serán formulados por la Secretaría y serán elaborados conforme a la categoría del certificado de que se trate y versarán sobre las materias siguientes:

      1. Técnicas.- Conocimientos generales sobre electrodinámica y radio comunicaciones.
      2. Legislativas.- Conocimientos generales sobre la Ley de Vías generales de comunicación y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, aplicables al Servicio de Aficionados, así como el presente Reglamento.
      3. Telegrafía.- Aptitud para transmitir a mano y recibir a oído señales de Código Morse Internacional, en pruebas de cinco minutos cada una, en lenguaje claro, a las velocidades que a continuación se indican:
        AFICIONADO CLASE I. 10 palabras por minuto.
      AFICIONADO CLASE II. 7 palabras por minuto.
      AFICIONADO NOVATO. Exento.
      AFICIONADO RESTRINGIDO. Exento.
       
      ARTICULO 8o.- Los interesados que acrediten mediante certificado de estudios, reconocidos oficialmente, tener conocimiento de comunicaciones y electrónica o equivalentes de nivel medio superior, como mínimo, quedarán exentos del examen técnico indicado en el inciso 1) del Artículo 7o.

      ARTÍCULO 9o.- La Secretaría dará a conocer el resultado de los exámenes y si éste es satisfactorio se expedirá el certificado de aptitud correspondiente.

      ARTICULO 10o.- El interesado en obtener un certificado de categoría superior al que posee, deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría presentar los exámenes correspondientes cubriendo los derechos respectivos.

      CAPITULO III Radio clubes.

      ARTICULO 11.- El registro de Radio Clubes ante la Secretaría se otorgará a aquellas personas morales constituidas como Asociación Civil para la práctica del Servicio de Aficionados, que así lo soliciten, presentando su Acta Constitutiva debidamente certificada, así como los nombres y cargo de las personas que componen la Mesa Directiva y relación de miembros, acompañada esta documentación de la constancia de pago de derechos respectivos.

      CAPITULO IV Vigencia.

      ARTICULO 12.- Los certificados de aptitud de Aficionados Clase I y Clase II tendrán vigencia de cinco años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de aptitud de Clase Novato tendrá una vigencia de dos años y el de clase Restringido tendrá una vigencia de un año siendo estas dos últimas categorías no renovables.

      ARTICULO 13.- El registro y los permisos de Radio Clubes tendrán vigencia de cinco años a partir de la fecha en que se otorguen.

      ARTICULO 14.- Los certificados de aptitud, los registros y los permisos mencionados en los Artículos 12 y 13 podrán ser renovados por períodos de 5 años, salvo lo establecido en el Artículo 12.

      ARTICULO 15.- La Secretaría procederá a otorgar las renovaciones correspondientes siempre y cuando no existan antecedentes de que los solicitantes hayan infringido las disposiciones legales y administrativas relativas al Servicio de Aficionados.

      ARTICULO 16.- La resolución definitiva que contenga la no renovación del permiso, podrá ser recurrible por el solicitante o por su representante legal debidamente acreditado, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente en que le fue notificada dicha resolución. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos. Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el recurrente considere necesarias para basar su dicho, siempre que tenga relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista de tales pruebas y defensas o a su falta de presentación, el Director General de Asuntos Jurídicos, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictará la resolución respectiva.

      Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o, en su caso, a sus representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.

      CAPITULO V Derechos.

      ARTICULO 17.- Los interesados en obtener un certificado de aptitud de aficionados, así como el registro y los permisos para instalar y operar estaciones, cubrirán al Gobierno Federal a través de la autoridad respectiva por concepto de su expedición, el monto de los derechos que señale la Ley Federal de Derechos, así como los montos por los diversos trámites que sobre el Servicio de Aficionados establece dicha Ley.
       

      TITULO SEGUNDO
       
      Clasificación de las estaciones y permiso para su operación.

      CAPITULO UNICO
      ARTICULO 18.- Las estaciones radio eléctricas para el Servicio de Aficionados, de conformidad con su operación se clasifican en FIJA, REPETIDORA, MOVIL Y PORTATIL.

      ARTICULO 19.- La Secretaría autorizará la instalación u operación de las estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados de acuerdo con las siguientes condiciones:

      1. A la persona titular de un certificado de Clase I o II, podrá otorgársele el permiso para instalar y operar una estación fija, una estación móvil y una portátil cubriendo previamente los requisitos que establece este Reglamento.
      2. Cuando por necesidades del servicio, se estime necesario, la Secretaría podrá autorizar más estaciones que las indicadas en el inciso anterior.
      3. A la persona que obtenga un certificado de clase Novato o Restringido se le otorgará solamente permiso para instalar una estación fija y operar en los términos señalados en el punto B.2 del Anexo B de este Reglamento.
      4. Cuando se trate de Radio Clubes registrados para la práctica del Servicio de Aficionados, se les podrá otorgar, a juicio de la Secretaría, permiso para instalar y operar una estación fija. La estación funcionará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado que posea certificado de la misma clase o superior a la que se requiera para operar la estación. Los Radio Clubes a los cuales se les autorice para instalar y operar una estación fija, deberán establecer un centro de capacitación para aficionados, instruyendo sobre los temas de legislación, radio técnica y telegrafía, debiendo informar a la Secretaría de los resultados de esta actividad.
      1. Los permisos para instalar y operar una estación repetidora, podrán otorgarse a Radio Clubes registrados. Para la operación y buen funcionamiento de la estación e instalaciones, deber fungir como responsable un aficionado con certificado de aptitud clase I o II.
       
      El acceso de las estaciones repetidoras deberá ser libre en todo tiempo, sin restricciones de ninguna especie, a todo aficionado que cuente con certificado expedido por la Secretaría.

      ARTICULO 20.- Para la obtención de los permisos de instalación y operación deberán cumplirse los requisitos que señale la Secretaría, entre los cuales podrá incluirse la documentación que muestre las características técnicas de la estación que se pretenda instalar. Este requisito es indispensable para las estaciones a que se refiere el Inciso 5) del Artículo 19. No se podrán instalar accesorios que modifiquen su funcionamiento, sin contar con la autorización previa de la Secretaría.

      Al otorgar el permiso, la Secretaría asignará el distintivo de llamada que debe caracterizar a cada estación.
       

      TITULO TERCERO Certificados y permisos limitados.

      CAPITULO UNICO
      ARTICULO 21.- La secretaría podrá expedir certificados de aptitud de aficionados de vigencia limitada y permiso para establecer y operar estaciones radio eléctricas a aficionados extranjeros que comprueben su estancia legal en el país y acrediten su solvencia moral a satisfacción de esta Dependencia en los siguientes casos:

      1. Cuando se trate de ciudadanos de un país con el cual el Gobierno Federal hubiese celebrado acuerdo de reciprocidad en la materia, el certificado y el permiso se expedirán en los términos y con los requisitos fijados en el propio acuerdo.
      2. Cuando no exista acuerdo de reciprocidad la Secretaría fijará los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los certificados y los permisos, siendo la vigencia del certificado de 1 año, cuando el aficionado cuente con constancia de inmigrante y, hasta cinco años cuando el aficionado tenga constancia de inmigrado.
      3. Para los aficionados cuya estancia en el país está autorizada como visitante en los términos de Artículo 42 Fracción III, de la Ley General de Población, la vigencia de los permisos será hasta de seis meses prorrogables, según el caso. La operación de la estación quedará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado de clase correspondiente o superior.
       
      ARTICULO 22.- En caso de alguna emergencia o desastre natural, la Secretaría podrá expedir permisos de vigencia limitada para instalar y operar estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados a cualquier ciudadano que tenga los conocimientos técnicos necesarios para operar.

      ARTICULO 23.- Cuando se requiera llevar a cabo apoyo de comunicaciones para eventos especiales de carácter social, cultural o deportivo sin fines lucrativos, los interesados solicitarán el permiso correspondiente a la Secretaría y éste se dará limitado a la duración del evento. Al final del mismo, debe enviarse a la Secretaría un informe de los comunicados que se efectuaron.
       

      TITULO CUARTO
       
      Instalación y operación.
      CAPITULO UNICO
      ARTICULO 24.- La instalación de una estación radio eléctrica del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica de radio comunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radio eléctricos establecidos, acatando las disposiciones que al efecto dicte la Secretaría. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

      ARTICULO 25.- Las estructuras de soporte para la antena deben cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Aeródromos y Aeropuertos Civiles, en lo que se refiere a la obstrucción a la navegación aérea.

      ARTICULO 26.- Las estaciones a que se refiere el presente Reglamento deberán operar exclusivamente en las bandas de frecuencias que atribuya la Secretaría para el Servicio de Aficionados. Estas bandas de frecuencia se señalan en el Anexo «A» del presente Reglamento.

      ARTICULO 27.- Las estaciones del servicio de Aficionados operarán de acuerdo con las características técnicas acordes a cada clase de certificado de aptitud de que se trate, de conformidad con lo que se indica en el anexo «B» del presente Reglamento.

      ARTICULO 28.- Las estaciones fijas o repetidoras podrán cambiarse de ubicación con autorización de la Secretaría.

      ARTICULO 29.- Durante el mes de enero de cada año, el titular del permiso remitirá por correo certificado a la Secretaría, el informe anual estadístico de la operación de su estación de aficionado, de acuerdo con los formularios dados a conocer por esta Dependencia. La estadística se referirá a los comunicados de la estación sostenidos durante el año anterior, siendo la fuente de información para la elaboración del mismo, el cuaderno de registro a que se refiere el Artículo 30.

      La Secretaría podrá solicitar a los aficionados, además del informe estadístico, el envío de tarjetas de confirmación de comunicados en las bandas de 160, 80, 40, 20, 15 ó 10 metros, como complemento del mencionado informe.

      ARTICULO 30.- El titular del permiso llevará un registro de sus comunicados de conformidad con lo que se establece en el anexo «C».

      ARTICULO 31.- Las comunicaciones entre estaciones del Servicio de Aficionados deberán:

      1. Ser de carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
      2. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre natural.
      3. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones de emergencia o urgencia a las autoridades federales, estatales y municipales que lo requieran.
      4. Proporcionar ayuda para los casos en que se requiera y auxilio de comunicaciones en trabajos de investigación relacionados con la radio comunicación o en alguna otra rama de las ciencias o instituciones asistenciales y médicas y eventos deportivos, para lo que deberá obtenerse la autorización correspondiente de la Secretaría.
      5. Ser respecto de temas que tenga por objeto de intercomunicación, la instrucción individual y los estudios técnicos, efectuados por aficionados.
      6. Efectuarse usando un lenguaje claro y podrán incluir códigos, abreviaturas y claves aceptadas internacionalmente por la Secretaría. Abstenerse de emplear sobrenombres o palabras que sustituyan al alfabeto fonético internacional.
       
      ARTICULO 32.- Quedan expresamente prohibidas las comunicaciones consignadas en los Artículos 42 y 43 y todos los que sustituyan o tiendan a sustituir a los servicios de telecomunicaciones.

      ARTICULO 33.- La utilización de las estaciones radio eléctricas de aficionados para establecer comunicaciones internacionales procedentes o con destino a terceras personas, sólo se permitirá en los casos en que exista un acuerdo especial con el otro país y bajo lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo.

      ARTICULO 34.- Los titulares de los certificados, o responsables de las estaciones, deberán observar las disposiciones que establezcan los Convenios Internacionales celebrados o ratificados por México en materia de radio comunicaciones.

      ARTICULO 35.- Se prohiben las comunicaciones entre estaciones radio eléctricas de aficionados con un país extranjero, cuando por disposición de cualquiera de los gobiernos no se permita a sus nacionales ese tipo de comunicación.

      ARTICULO 36.- Durante sus transmisiones normales, así como las de prueba y ajuste, cada estación radio eléctrica de aficionados transmitirá en español o usando el código fonético internacional, su distintivo de llamada a intervalos cortos, que en ningún caso excederán de 15 minutos, seguidos del nombre de la localidad en que está instalada.

      ARTICULO 37.- Los titulares de los certificados y permisos para operar estaciones radio eléctricas de aficionados, están obligados a transmitir gratuitamente y con prioridad:

      1. Boletines de las autoridades correspondientes que se relacionen con la seguridad o defensa de territorio nacional la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública.
      2. Los mensajes de cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o transportes que soliciten auxilio.
       
      ARTICULO 38.- Los aficionados están obligados a colaborar organizadamente en las situaciones de emergencia integrando y operando las redes de auxilio conforme la Secretaría lo señale. La red o redes de emergencia que se establezcan en forma permanente deberán realizar prácticas de coordinación periódicas, procurando contar con los mejores elementos para esta función y manteniendo informada a la Secretaría de estas actividades.

      ARTICULO 39.- Los aficionados tienen la obligación de enlazar sus estaciones con las del Gobierno Federal o con las que éste señale, en situaciones de emergencia y siempre que a juicio de la Secretaría se requiera.

      ARTICULO 40.- Los aficionados deberán dar curso preferente a los mensajes sobre situaciones de emergencia y no deberán retenerlos, sin causa plenamente justificada.

      ARTICULO 41.- Las comunicaciones de las estaciones tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, al mejoramiento de las formas de convivencia y a conservar la propiedad del idioma.

      ARTICULO 42.- Queda prohibido transmitir mensajes contrarios a la seguridad del Estado, al orden público, a la concordia internacional, o expresiones contrarias a la moral, a las buenas costumbres o que contribuyan a la corrupción del lenguaje.

      ARTICULO 43.- Los mensajes, noticias o informaciones que no sean destinados al dominio público y que el aficionado capte mediante su equipo receptor, no deberá divulgarlos ni aprovecharlos en forma alguna, debiendo guardar sigilo absoluto sobre su contenido.

      ARTICULO 44.- En caso de guerra internacional o alteración del orden público, la Secretaría podrá ordenar la suspensión del servicio de las estaciones radio eléctricas de aficionados y dictar las medidas pertinentes para hacer efectiva la suspensión.

      ARTICULO 45.- Los permisionarios están obligados a dar toda clase de facilidades a inspectores de la Secretaría para que visiten la estación en cualquier tiempo e inspeccionen sus instalaciones. Para el efecto anterior, el inspector deber identificarse y exhibir el oficio que ordena la inspección del cual deber entregar copia al permisionario. Requerir la presencia de éste y de no encontrarse, dejar citatorio para que lo espere a hora hábil determinada del día que el inspector fije, apercibiéndolo de que, si no espera o no esté presente, la inspección se realizará con cualquier otra persona presente.
       

      TITULO QUINTO Revocación y cancelación.
      CAPITULO UNICO

      ARTICULO 46.- Sin perjuicio de que se apliquen las sanciones previstas en el capítulo correspondiente, con base en el artículo 38 de la Ley, son causas de revocación del certificado de aptitud de aficionado o de los permisos para instalar y operar estaciones en las bandas del Servicio de Aficionados, las siguientes:

      1. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes y servicios de que disponga con motivo del permiso de operación de su estación de aficionado.
      2. Cuando el titular del certificado pierda o renuncie a su nacionalidad o en el caso de un nacional extranjero que pierda su derecho a permanecer en el país.
      3. Cuando el titular del certificado en sus emisiones incluya sonidos ofensivos, expresiones injuriosas para los héroes nacionales, autoridades federales o estatales o para terceros; para convicciones religiosas o políticas o discriminatorias, para algún grupo étnico. Porque su contenido sea procaz, con expresiones de intención maliciosa o de doble sentido o apologías de la violencia, de algún vicio o crimen.
      4. Utilizar las instalaciones con propósito de lucro, o en sustitución de sistemas de telecomunicaciones de servicio público, o fuera de lo previsto en el Artículo 30 de este Reglamento.
      5. Negarse a transmitir gratuitamente y con prioridad los boletines que el Gobierno Federal, de los Estados y del distrito Federal emitan, relacionados con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o con medidas encaminadas a prevenir o remediar cualquier calamidad pública, así como los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o transportes que soliciten auxilio.
      6. Por violar el sigilo de los mensajes establecidos en el Artículo 42, sin perjuicio de la sanción penal señalada en el Artículo 571 de la Ley.
      7. Cometer cualquier violación reiterada o grave a las disposiciones legales, reglamentarias, a las autorizaciones respectivas o a las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría, o no atender en tiempo y forma los requerimientos que ésta decretare fundados en la Ley y este Reglamento.
       
      La Secretaría procederá a suspender la operación de las estaciones en los casos de reincidencia, por establecer comunicaciones que no están autorizadas o por cambiar la ubicación de la estación fija sin autorización de la misma. En el acta de suspensión de las transmisiones, la Secretaría concederá el beneficio de audiencia al presunto infractor para que con vista a las pruebas y defensas que presente, o bien a su falta de presentación, la Secretaría dicte la resolución que corresponda, cuando dejen de existir las condiciones que dieron origen a la autorización correspondiente.

      ARTICULO 47.- Se cancelarán los certificados y permisos de instalación de estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados, obtenidos mediante declaraciones falsas o expedidos sin haberse cubierto los trámites o en contravención a las disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los infractores.
       

      TITULO SEXTO Sanciones.
      CAPITULO UNICO
      ARTICULO 48.- A quien instale, opere o haga funcionar una estación radio eléctrica de aficionado sin contar con certificado de aptitud o con el permiso a que se refieren los Artículo 3o. y 19 de este Reglamento, o viole la suspensión de comunicación que llegara a decretar la Secretaría, de acuerdo con el Artículo 44 de este Reglamento, se le aplicarán las sanciones y el procedimiento establecido en los Artículos 523 y 524 de la Ley.

      ARTICULO 49.- De conformidad con el Artículo 590 de la Ley, se aplicará la multa que proceda, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la fecha de la comisión de la irregularidad y la capacidad económica del infractor:

      1. Por transmitir comunicaciones que no sean las autorizadas por este Reglamento.
      2. Por establecer comunicaciones procedentes o con destino a terceras personas con estaciones de países con los que no exista convenio al respecto.
      3. Por utilizar distintivos de llamada asignados a otras estaciones o no asignados.
      4. Por operar fuera de las bandas autorizadas.
      5. Por cambiar la ubicación de la estación fija sin autorización de la Secretaría.
      6. Por utilizar códigos no autorizados por la Secretaría.
       
      ARTICULO 50.- Por no transmitir con prioridad los mensajes señalados en el Artículo 37 de este Reglamento o por retener información de emergencia, se proceder en los términos del Artículo 571 de la Ley.

      ARTICULO 51.- Se aplicará una multa equivalente entre 5 y 50 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, área metropolitana, a juicio de la Secretaría:

      1. Por no llevar el cuaderno de registro, omitir información o por no mantenerlo debidamente actualizado en la misma ubicación de la estación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 que antecede.
      2. Por no acatar la orden de la Secretaría suspenderá la operación de una estación que opere con deficiencias técnicas o que ocasione interferencias, en tanto no sean corregidas.
      3. Por tener instalados o emplear transmisores con capacidad para operar con potencia mayor a la autorizada.
      4. Por no utilizar los distintivos de llamada en la forma prevista en el Artículo 36.
       
      ARTICULO 52.- En caso de reincidencia, la Secretaría podrá duplicar las sanciones que hubiese aplicado con anterioridad por la misma infracción, sin exceder del máximo establecido en la Ley.

      ARTICULO 53.- La falta de presentación oportuna de los reportes anuales ante la Secretaría dentro del plazo que fija el Artículo 29 se sancionará con multa del equivalente a 20 días de salario mínimo, vigente para el distrito Federal, área metropolitana, la primera vez y en caso de no cumplir con esta disposición en los plazos posteriores que se fijen, se duplicará la multa.

      ARTICULO 54.- La infracción a cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento que no esté específicamente señalada, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Libro Séptimo, relativo a Sanciones de la Ley.

      ARTICULO 55.- Antes de que la Secretaría califique la violación, notificará al presunto infractor para que, si lo estima conveniente, presente defensas y pruebas en forma escrita dentro de un término de 15 días contados a partir del día siguiente de la notificación. Esta Dependencia dictará la resolución que corresponda, con vista a su presentación o a falta de ella.

      TRANSITORIOS
      PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

      SEGUNDO.- Este Reglamento abroga el Reglamento para Instalar y operar Estaciones Radio eléctricas de Aficionado, publicado en el Diario oficial de la Federación el 4 de julio de 1977 y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.

      TERCERO.- Los anexos técnicos del presente Reglamento, estarán sujetos a las modificaciones que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante Acuerdo o Circular que emita sobre el particular. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Miguel de la Madrid H. Rúbrica. El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz. Rúbrica.

      ANEXOS
      A.- Bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados.

 
1,800. 1,850. kHz 144. 148. Mhz 
7,000. 7,300. KHz 24. 24.05 GHz *
14,000. 14,350. KHz 47. 47.2 GHz
21,000. 21,450. KHz 75.5 76. GHz 
28,000. 29,700. KHz 142. 144. GHz 
50. 54. MHz 248. 250. GHz
 
 
CANALES DUPLEX.

Nº de Canales Frecuencias en Mhz.

1/1 222.975 / 224.575 

2/2 223.000 / 224.600 

3/3 223.025 / 224.625 

4/4 223.050 / 224.650 

5/5 223.075 / 224.675 

6/6 223.100 / 224.700 

7/7 223.125 / 224.725 

8/8 223.150 / 224.750 

9/9 223.175 / 224.775 

10/10 223.200 / 224.800 

11/11 223.225 / 224.825 

12/12 223.250 / 224.850 

13/13 223.275 / 224.875 

14/14 223.300 / 224.900 

15/15 223.325 / 224.925 

16/16 223.350 / 224.950 

17/17 223.375 / 224.975

CANALES SIMPLEX.

Canal Frecuencias en Mhz.

1 223.400 

2 223.425 

3 223.450 

4 223.475

 
 
CANALES DUPLEX.

No. de Canales Frecuencias (Mhz).

1/1 433.025 / 438.025 

2/2 433.050 / 438.050 

3/3 433.075 / 438.075 

4/4 433.100 / 438.100 

5/5 433.125 / 438.125 

6/6 433.150 / 438.150 

7/7 433.175 / 438.175 

8/8 433.200 / 438.200 

9/9 433.225 / 438.225 

10/10 433.250 / 438.250 

11/11 433.275 / 438.275

CANALES SIMPLEX.

Canal Frecuencias (Mhz).

1 433.300 

2 433.325 

3 433.350 

4 433.375 

5 433.400 

6 433.425 

7 433.450 

8 433.475 

9 433.500 

10 433.525 

11 433.550 

12 433.575 

13 433.600 

14 433.625 

15 433.650 

16 433.675 

17 433.700 

18 433.725 

19 433.750 

20 433.775 

21 433.800 

22 433.825 

23 433.850 

24 433.875 

25 433.900 

26 433.925 

27 433.950 

28 433.975